Art. 14
En vigor desde 17 oct 2008
Artículo 14
1. Los Estados miembros podrán utilizar sistemas electrónicos para el intercambio y registro de los datos indicados en las licencias.
2. Los sistemas electrónicos a que se refiere el apartado 1 permitirán el intercambio de datos entre las autoridades competentes y las autoridades aduaneras de los Estados miembros, y entre las autoridades competentes y las autoridades aduaneras, por un lado, y la Comisión o la autoridad encargada de conceder las licencias de los países socios, por otro.
3. Los Estados miembros, cuando establezcan los sistemas electrónicos, considerarán su complementariedad, compatibilidad e interoperabilidad. Tendrán en cuenta las directrices elaboradas por la Comisión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2008:1024:oj#art-14