Art. 8
En vigor desde 21 abr 2008
Artículo 8
1. Cuando la cantidad realmente importada se imputa al certificado o al extracto, además de los datos ya previstos en el Reglamento (CE) no 1291/2000, deberá figurar en la columna 31 del certificado de importación o de sus extractos el país de origen.
2. La obligación enunciada en el apartado 1 del presente artículo constituirá una exigencia principal según se define en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85.
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