Art. 5
En vigor desde 21 abr 2008
Artículo 5
1. Sin perjuicio de otras disposiciones particulares, se solicitarán certificados de importación para los productos pertenecientes a un único código NC o alguno de los grupos de códigos NC recogidos en un mismo guión del anexo I.
2. Las indicaciones que figuren en la solicitud se recogerán en el certificado de importación.
3. En el caso de las importaciones acogidas a un contingente de importación, el organismo expedidor del certificado de importación indicará en la casilla 20 del certificado de importación o de sus extractos el número de orden del contingente que figure en el arancel integrado de las Comunidades Europeas (TARIC).
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2008:382:oj#art-5