Art. 12

En vigor desde 21 abr 2008
Artículo 12 1.   Las solicitudes de certificado de exportación en los que consta la fijación anticipada de la restitución a que se refiere el artículo 10, apartados 1, 2 y 3, podrán presentarse a las autoridades competentes cada semana de lunes a viernes. Los certificados de exportación serán expedidos el miércoles siguiente a la semana de presentación de la solicitud, siempre que la Comisión no haya adoptado durante ese plazo ninguna de las medidas específicas contempladas en los apartados 2 o 3 del presente artículo. Sin embargo, los certificados solicitados en virtud del artículo 16 del Reglamento (CE) no 1291/2000 serán expedidos de forma inmediata. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del presente apartado, la Comisión podrá fijar, de acuerdo con el procedimiento al que se hace referencia en el artículo 43, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1254/1999, un día distinto del miércoles para la expedición de los certificados de exportación, cuando no sea posible atenerse a ese día. 2.   Cuando la expedición de certificados de exportación suponga o pueda suponer que se rebasen los importes presupuestarios disponibles o que se agoten las cantidades máximas que puedan exportarse con restitución en el período considerado, habida cuenta de los límites indicados en el artículo 33, apartado 11, del Reglamento (CE) no 1254/1999, o impida la continuidad de las exportaciones durante el resto del período considerado, la Comisión podrá: a) fijar un porcentaje único de aceptación de las cantidades solicitadas; b) rechazar las solicitudes por las que no se hayan concedido aún certificados de exportación; c) suspender la presentación de solicitudes de certificado de exportación durante cinco días hábiles, como máximo, sin perjuicio de que decida una suspensión por un período más largo según el procedimiento contemplado en el artículo 43, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1254/1999. En el supuesto indicado en la letra c) del párrafo primero, se desestimarán las solicitudes de certificados de exportación presentadas durante el período de suspensión. Las medidas señaladas en el párrafo primero podrán adoptarse o modularse por categorías de productos y por destinos o grupos de destinos. 3.   También podrán adoptarse las medidas previstas en el apartado 2 cuando las solicitudes de certificados de exportación se refieran a cantidades que superen o puedan superar las cantidades de venta normal para un destino o grupo de destinos y cuando la expedición de los certificados solicitados entrañe riesgos de especulación, de distorsión de la competencia entre agentes económicos o de perturbación del comercio o del mercado comunitario de los productos considerados. 4.   En caso de que se rechacen o reduzcan las cantidades solicitadas, se devolverá inmediatamente la garantía correspondiente a las cantidades por las que no se haya aceptado la solicitud. 5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en caso de que se fije un porcentaje único de aceptación inferior al 90 %, el certificado se expedirá, a más tardar, a los once días hábiles de la publicación de dicho porcentaje en el Diario Oficial de la Unión Europea. En un plazo de diez días hábiles tras la citada publicación, el agente económico podrá: a) bien retirar su solicitud, en cuyo caso se devolverá inmediatamente la garantía, o b) bien solicitar la expedición inmediata del certificado, en cuyo caso el organismo competente lo expedirá inmediatamente pero no antes del quinto día hábil siguiente al día de presentación de la solicitud de certificado. 6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los certificados correspondientes a las solicitudes relativas a una cantidad inferior o igual a 25 toneladas de productos de los códigos NC 0201 y 0202 serán expedidos de forma inmediata. En tal caso, no obstante lo dispuesto en el artículo 10 del presente Reglamento, el plazo de validez de los certificados se limitará a cinco días hábiles a partir de la fecha de su expedición efectiva con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000 y las solicitudes y certificados harán constar en la casilla 20 al menos una de las indicaciones que figuran en el anexo VII, parte A, del presente Reglamento.
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