Art. 7

En vigor desde 21 abr 2008
Artículo 7 Las notificaciones a las que se hace referencia en el artículo 6, apartados 1 y 2, y en el artículo 6, apartado 3, párrafo primero, se efectuarán tal como se indica en los anexos II, III y IV, utilizando las categorías de productos que figuran en el anexo V.
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