Art. 6
En vigor desde 21 abr 2008
Artículo 6
1. A más tardar el décimo día de cada mes, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de productos, en kilogramos de peso del producto o en número de cabezas, por las que se expidieron certificados de importación en el mes anterior en relación con las importaciones fuera del contingente.
2. A más tardar el 31 de octubre de cada año, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de productos, en kilogramos de peso del producto o en número de cabezas, cuyos certificados de importación expedidos entre el 1 de julio del año anterior y el 30 de junio del año en cuestión no se utilizaron en relación con las importaciones fuera del contingente.
3. A más tardar el 31 de octubre de cada año, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de productos, en kilogramos de peso del producto o en número de cabezas, desglosadas por mes de importación y por país de origen, efectivamente despachadas a libre práctica entre el 1 de julio del año anterior y el 30 de junio del año en cuestión en relación con las importaciones fuera del contingente.
No obstante, a partir del período que se iniciará el 1 de julio de 2009, los Estados miembros transmitirán a la Comisión información sobre las cantidades de productos despachadas a libre práctica desde el 1 de julio de 2009 en relación con las importaciones fuera del contingente de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión (9).
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