Art. 8

En vigor desde 17 mar 2008
Artículo 8 1.   La Comisión estará facultada para: a) modificar el anexo I sobre la base de las decisiones tomadas acerca del anexo de la Posición Común 2008/187/PESC; b) modificar el anexo II, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros. 2.   Se publicará una comunicación sobre las modalidades de transmisión de la información relativas al anexo I (2).
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