Art. 8
En vigor desde 17 mar 2008
Artículo 8
1. La Comisión estará facultada para:
a)
modificar el anexo I sobre la base de las decisiones tomadas acerca del anexo de la Posición Común 2008/187/PESC;
b)
modificar el anexo II, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.
2. Se publicará una comunicación sobre las modalidades de transmisión de la información relativas al anexo I (2).
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