Art. 7

En vigor desde 17 mar 2008
Artículo 7 La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente sin demora de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y comunicarán toda la información pertinente de que dispongan relacionada, en particular la relativa a las infracciones al presente Reglamento, los problemas encontrados para su aplicación y las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.
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