Art. 9

En vigor desde 17 mar 2008
Artículo 9 1.   Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones al presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Estas sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. 2.   Los Estados miembros notificarán dicho régimen a la Comisión lo antes posible después de la entrada en vigor del presente Reglamento y la informarán de cualquier modificación posterior.
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