Art. 9
En vigor desde 17 mar 2008
Artículo 9
1. Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones al presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Estas sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.
2. Los Estados miembros notificarán dicho régimen a la Comisión lo antes posible después de la entrada en vigor del presente Reglamento y la informarán de cualquier modificación posterior.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2008:243:oj#art-9