Art. 10
En vigor desde 17 mar 2008
Artículo 10
1. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes contempladas en el presente Reglamento, e indicarán cuáles son en los sitios internet mencionados en el anexo II o por medio de dichos sitios.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento cuáles son sus respectivas autoridades competentes, así como cualquier modificación posterior.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2008:243:oj#art-10