Art. 9

En vigor desde 25 feb 2008
Artículo 9 1.   No obstante el artículo 4 y en artículo 7, apartado 2, las autoridades competentes de los Estados miembros, según lo indicado en los sitios internet enumerados en el anexo IV, podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas: a) la venta, suministro, transferencia o exportación de equipo que pueda utilizarse para la represión interna, enumerado en el anexo II, destinado únicamente a uso humanitario o de protección, o a los programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas, la Unión Europea y la Comunidad, o a las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea y las Naciones Unidas; b) la venta, suministro, transferencia o exportación de equipo y material para operaciones de desminado; c) la financiación y la prestación de ayuda financiera y asistencia técnica relacionada con el equipo, material, programas y operaciones mencionados en las anteriores letras a) y b). 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartados 3 y 6, artículo 7, apartado 3, y artículo 8, las autoridades competentes de los Estados miembros, según lo indicado en los sitios internet enumerados en el anexo IV, podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la venta, suministro, transferencia o exportación de las mercancías y la tecnología enumeradas en el anexo III destinadas a empresas mencionadas en el artículo 5, apartado 1, o la prestación de asistencia técnica relacionada con ellas, así como financiación o ayuda financiera, si se cumplen cada una de las siguientes condiciones: a) la transacción constituye el rendimiento de una obligación contractual de venta, suministro o transferencia de las mercancías afectadas, o facilita la ayuda o financiación afectada a una empresa o empresa a riesgo compartido en Birmania/Myanmar; b) el contrato o acuerdo que crea la obligación fue concluido entre el vendedor, el proveedor o el transferente antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, y c) el contrato o acuerdo se refiere a una inversión, la adquisición o creación de la empresa concernida o a la creación de la empresa a riesgo compartido concernida. 3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartados 1, las autoridades competentes de los Estados miembros, según se enumera en el anexo IV, podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas la provisión de financiación, ayuda financiera y asistencia técnica relacionadas con: a) equipo militar no letal destinado únicamente a uso humanitario o de protección, o a los programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas, la Unión Europea y la Comunidad; b) material destinado a operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea y las Naciones Unidas;
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