Art. 13
En vigor desde 25 feb 2008
Artículo 13
1. Las autoridades competentes de los Estados miembros citadas en las páginas internet enumeradas en el anexo IV podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos bloqueados, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que dichos capitales o recursos económicos:
a)
son necesarios para sufragar gastos básicos de las personas que figuran en el anexo VI y de los familiares a su cargo, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;
b)
se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos relacionados con asistencia letrada;
c)
se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos bloqueados;
d)
son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando el Estado miembro concernido haya notificado a los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la concesión, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica.
2. Los Estados miembros informarán a los otros Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida de conformidad con el apartado 1.
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