Art. 7

En vigor desde 25 feb 2008
Artículo 7 1.   Queda prohibido: a) facilitar, directa o indirectamente, asistencia técnica relacionada con actividades militares y con el suministro, fabricación, mantenimiento y uso de armas y de material conexo de todo tipo, incluidas armas y municiones, vehículos y equipos militares o paramilitares y sus correspondientes piezas de recambio, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Birmania/Myanmar o para su utilización en Birmania/Myanmar; b) facilitar financiación o ayuda financiera vinculada con actividades militares, tales como subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armas y material conexo, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Birmania/Myanmar, o para su utilización en Birmania/Myanmar; 2.   Queda prohibido: a) facilitar asistencia técnica relacionada con equipo que podría utilizarse con fines de represión interna según la lista establecida en el anexo II, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo, o para su utilización en Birmania/Myanmar; b) facilitar, directa o indirectamente, financiación o ayuda financiera relacionada con el equipo contemplado en el anexo II, incluidos, en particular, subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Birmania/Myanmar, o para su utilización en Birmania/Myanmar; 3.   Por lo que se refiere a cualquier empresa, persona física o jurídica, entidad u organismo enumerados en el anexo V, se prohibirá facilitar financiación o ayuda financiera para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de las mercancías y la tecnología enumeradas en el anexo III o para facilitar asistencia técnica o formación relacionada. 4.   El anexo V incluirá a: a) las empresas de Birmania/Myanmar activas en los siguientes sectores: i) explotación forestal y tratamiento de la madera, ii) explotación minera de carbón, oro, plata, hierro, estaño, cobre, tungsteno, plomo, manganeso, níquel y cinc; iii) explotación minera y tratamiento de piedras preciosas y semipreciosas, incluidos diamantes, rubíes, zafiros, jade y esmeraldas; y b) personas jurídicas, entidades u organismos que sean propiedad o estén controlados por dichas empresas o que actúen en nombre de dichas empresas. 5.   Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sean las prohibiciones citadas en los apartados 1, 2 y 3. 6.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 b), 2 b) y 3 no darán lugar a responsabilidad de ninguna clase por parte de las personas físicas o jurídicas o de las entidades concernidas, si no supieran y no tuvieran ninguna causa razonable para sospechar que sus acciones infringirían dichas prohibiciones.
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