Art. 5

En vigor desde 25 feb 2008
Artículo 5 1.   Queda prohibida la venta, suministro, transferencia o exportación, directa o indirectamente, de los productos o tecnología, enumerados en el anexo III a las empresas de Birmania/Myanmar activas en los siguientes sectores: a) explotación forestal y tratamiento de la madera, b) explotación minera de carbón, oro, plata, hierro, estaño, cobre, tungsteno, plomo, manganeso, níquel y cinc; c) explotación minera y tratamiento de piedras preciosas y semipreciosas, incluidos diamantes, rubíes, zafiros, jade y esmeraldas. 2.   En el anexo III se incluirán los equipos y la tecnología utilizados por los sectores mencionados en el apartado 1. En el anexo III no se incluirán los elementos de la lista común de equipo militar 3.   Para aplicar el apartado 1, se requerirá una autorización previa para la exportación, directa o indirecta, de los productos y de la tecnología enumerada en el anexo III a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Birmania/Myanmar, o para su utilización en dicho país. 4.   Los exportadores facilitarán a las autoridades competentes toda la información pertinente requerida para su solicitud de autorización. Cuando el exportador no esté establecido en la Comunidad, la responsabilidad de solicitar la necesaria autorización previa recaerá en el vendedor, en el suministrador o en la persona que efectúe la transferencia, que esté establecido en la Comunidad. La solicitud se presentará a las autoridades competentes en el Estado miembro en donde esté establecido el solicitante, según lo indicado en los sitios internet enumerados en el anexo IV. Los transportistas se presentarán con la autorización necesaria antes de que la exportación se lleve a cabo. 5.   Las autoridades competentes de los Estados miembros, según lo indicado en los sitios internet enumerados en el anexo IV, no concederán ninguna autorización de exportación de las mercancías y la tecnología enumeradas en el anexo III cuando haya indicios razonables para pensar que podrían ser puestas a disposición de una empresa de Birmania/Myanmar activa en los sectores enumerados en el apartado 1. 6.   Las autorizaciones serán concedidas solamente por una autoridad competente del Estado miembro en donde esté establecido el solicitante, según lo indicado en los sitios internet enumerados en el anexo IV. Las autorizaciones serán válidas en todo el territorio de la Comunidad. 7.   Las autoridades competentes podrán conceder autorizaciones en las condiciones que consideren apropiadas, como, por ejemplo, la obligación de aportar una declaración del usuario final. Las autoridades competentes, en virtud de los apartados 4 ó 5, podrán anular, suspender, modificar o revocar las autorizaciones ya concedidas. 8.   En los casos en que las autoridades competentes de un Estado miembro se nieguen a conceder una autorización o anulen, suspendan, limiten sustancialmente o revoquen una autorización, el Estado miembro informará al respecto a los otros Estados miembros y a la Comisión y compartirá con ellos la información pertinente, especialmente la relativa a los productos, al usuario final o a la empresa de Birmania/Myanmar implicada, con arreglo a los requisitos de confidencialidad previstos en el Reglamento no 515/97 del Consejo (13). 9.   Antes de que un Estado miembro conceda una autorización relativa al mismo usuario final o empresa de Birmania/Myanmar, consultará al Estado miembro que hubiera denegado una autorización. Si una vez efectuada dicha consulta, el primer Estado miembro decide, no obstante, conceder una autorización de exportación, informará inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión y facilitará toda la información pertinente que justifique su decisión.
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