Art. 60
En vigor desde 18 feb 2008
Artículo 60
1. En el caso de que los tramos de contribuciones exigibles contemplados en el presente artículo no se ingresen dentro del plazo que fijan los apartados 2 a 5 del artículo 57, el Estado miembro en cuestión deberá abonar intereses por la cantidad impagada.
2. El tipo de interés por la cantidad impagada será de dos puntos porcentuales por encima del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación el primer día laborable del mes de vencimiento, tal y como se publica en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C. Ese tipo de interés se incrementará un cuarto de punto porcentual por cada mes de retraso.
Los intereses serán exigibles durante todo el período de demora en el pago y se calcularán desde el primer día natural tras el vencimiento del pago del tramo de que se trate.
3. En lo referente al importe debido a la Comisión a que se refiere el artículo 57, apartado 7, letra a), los intereses de demora se abonarán en una de las cuentas contempladas en el artículo 1, apartado 6, del Acuerdo interno.
Con respecto al importe debido al BEI a que se refiere el artículo 57, apartado 7, letra b), los intereses de demora se abonarán al instrumento de ayuda a la inversión.
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