Art. 55

En vigor desde 18 feb 2008
Artículo 55 El contable podrá incurrir en responsabilidad disciplinaria o pecuniaria a tenor de las condiciones y procedimientos establecidos en el Estatuto. Particularmente, podrá incurrir en responsabilidad por cualquiera de las siguientes formas de negligencia: a) extraviar o deteriorar fondos, valores y documentos que estén bajo su custodia; b) modificar indebidamente cuentas bancarias o cuentas corrientes postales; c) efectuar cobros o pagos no conformes con las órdenes de ingreso o de pago correspondientes; d) faltar a su deber de cobrar ingresos adeudados.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:215:oj#art-55

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil