Art. 63

En vigor desde 18 feb 2008
Artículo 63 1.   La constatación de un título de crédito es el acto mediante el cual el ordenador delegado o subdelegado: a) comprueba la existencia de un título de crédito; b) determina o comprueba la realidad y el importe del título de crédito; c) comprueba las condiciones de exigibilidad del título de crédito. 2.   Los recursos del FED habilitados en favor de la Comisión y cualquier título de crédito cierto, líquido y exigible serán constatados por el ordenador competente mediante remisión de una orden de ingreso al contable y envío de una nota de adeudo al deudor. 3.   Las cantidades erróneamente pagadas serán objeto de repetición. 4.   El artículo 86 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 se aplicará, mutatis mutandis, a los términos en que se adeudarán al FED intereses de demora.
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