Art. 65
En vigor desde 18 feb 2008
Artículo 65
1. El contable aceptará las órdenes de ingreso de los títulos de crédito debidamente constatados por el ordenador competente. Está obligado a actuar con la diligencia debida con el fin de garantizar el cobro de los ingresos del FED y salvaguardar sus derechos.
2. El contable procederá al cobro, por compensación y por el debido importe, de los títulos de crédito del FED o de la Comunidad frente a cualquier deudor que a su vez fuere titular de un crédito cierto, líquido y exigible respecto del FED o de la Comunidad.
3. En el contexto de las acciones en régimen de gestión administrativa y gestión descentralizada indirecta contempladas en el título VI y en caso de no recaudación en los plazos previstos de los títulos de crédito del FED ante el ordenador nacional, el ordenador competente adoptará todas las medidas necesarias para obtener el reembolso efectivo de las cantidades adeudadas, incluyendo, si ha lugar, la suspensión del recurso a este tipo de acciones en el Estado o PTU de que se trate.
4. Cuando el ordenador delegado considerare la posibilidad de renunciar, total o parcialmente, al cobro de un título de crédito constatado, verificará que la renuncia se ajusta a las normas y a los principios de buena gestión financiera y de proporcionalidad. La decisión de renuncia deberá estar motivada. El ordenador podrá delegar esta decisión solo de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002.
5. El ordenador podrá cancelar o ajustar un título de crédito constatado.
6. Los títulos de crédito, tanto los del FED frente a terceros, como los de terceros frente al FED, prescribirán a los cinco años.
7. A los efectos de la observancia de los apartados 1 a 6, se aplicarán, mutatis mutandis, los artículos 82 a 85 y 87 a 89 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002.
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