Art. 53

En vigor desde 18 feb 2008
Artículo 53 La obligación de compensación pecuniaria del ordenador a que se refiere el artículo 52, apartado 2, habrá de cumplirse particularmente en los siguientes supuestos: a) si el ordenador, intencionalmente o por negligencia grave de su parte, constata títulos de crédito por cobrar o emite órdenes de ingreso, realiza un compromiso de gastos o firma una orden de pago sin ajustarse al presente Reglamento; b) si el ordenador, intencionalmente o por negligencia grave de su parte, omite constatar documentalmente títulos de crédito, descuida o retrasa la emisión de una orden de ingreso o demora la emisión de una orden de pago de tal manera, que la Comisión pueda incurrir en responsabilidad civil frente a terceros.
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