Art. 49
En vigor desde 18 feb 2008
Artículo 49
1. El habilitado de pagos será nombrado mediante decisión del contable a propuesta debidamente justificada del ordenador competente. En la citada decisión se fijarán las competencias y obligaciones respectivas del habilitado de pagos y del ordenador.
En la misma habrá de indicarse, como mínimo:
a)
la periodicidad y las normas de presentación de los documentos justificativos;
b)
el procedimiento que deberá seguirse para abastecer la cuenta del pagador delegado;
c)
el período de validez de la autorización dada al habilitado de pagos por el contable;
d)
la identidad del habilitado de pagos designado.
La modificación de la decisión mencionada en el párrafo primero corresponderá también al contable, a propuesta debidamente justificada del ordenador competente.
2. El habilitado de pagos podrá efectuar, previa instrucción del contable, pagos debidamente autorizados a terceros dentro de los límites del saldo positivo de la cuenta bancaria del pagador delegado.
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