Art. 49

En vigor desde 18 feb 2008
Artículo 49 1.   El habilitado de pagos será nombrado mediante decisión del contable a propuesta debidamente justificada del ordenador competente. En la citada decisión se fijarán las competencias y obligaciones respectivas del habilitado de pagos y del ordenador. En la misma habrá de indicarse, como mínimo: a) la periodicidad y las normas de presentación de los documentos justificativos; b) el procedimiento que deberá seguirse para abastecer la cuenta del pagador delegado; c) el período de validez de la autorización dada al habilitado de pagos por el contable; d) la identidad del habilitado de pagos designado. La modificación de la decisión mencionada en el párrafo primero corresponderá también al contable, a propuesta debidamente justificada del ordenador competente. 2.   El habilitado de pagos podrá efectuar, previa instrucción del contable, pagos debidamente autorizados a terceros dentro de los límites del saldo positivo de la cuenta bancaria del pagador delegado.
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