Art. 50

Aprovisionamiento de las cuentas bancarias locales

En vigor desde 18 feb 2008
Artículo 50 Aprovisionamiento de las cuentas bancarias locales El contable aprovisionará las cuentas del pagador delegado y supervisará dichas cuentas en lo que se refiere a la apertura de cuentas bancarias, la delegación de firmas y los controles in situ y de las cuentas centralizadas. Las cuentas del pagador delegado podrán ser aprovisionadas directamente mediante ingresos varios locales resultantes de: a) reembolsos varios; b) órdenes de ingreso.
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