Art. 50 · Aprovisionamiento de las cuentas bancarias locales

Art. 50

Aprovisionamiento de las cuentas bancarias locales

En vigor desde 18 feb 2008
Artículo 50 Aprovisionamiento de las cuentas bancarias locales El contable aprovisionará las cuentas del pagador delegado y supervisará dichas cuentas en lo que se refiere a la apertura de cuentas bancarias, la delegación de firmas y los controles in situ y de las cuentas centralizadas. Las cuentas del pagador delegado podrán ser aprovisionadas directamente mediante ingresos varios locales resultantes de: a) reembolsos varios; b) órdenes de ingreso.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:215:oj#art-50