Art. 29

En vigor desde 18 feb 2008
Artículo 29 1.   En los casos en que la Comisión ejecutare recursos del FED mediante gestión conjunta, se delegarán ciertas competencias de ejecución en organizaciones internacionales en los siguientes supuestos: a) si la Comisión y la organización internacional han concertado un acuerdo marco a largo plazo en el que se establezcan disposiciones administrativas y financieras de cooperación mutua; b) si la Comisión y la organización internacional elaboran un programa o proyecto conjunto; c) si se trata de acciones en las que participan diversos donantes, es decir, acciones cuya financiación corre a cargo de varios proveedores de fondos, sin que estos se afecten a un gasto o tipo de gasto específico. En materia de contabilidad, auditoría, control interno y contratación pública, estas organizaciones deberán aplicar normas que ofrezcan una garantía equivalente a las normas internacionalmente aceptadas. 2.   Compete a la Comisión controlar la ejecución de acciones financiadas con recursos del FED realizada por organizaciones internacionales. Este control se ejercerá mediante aprobación a priori, control a posteriori o por un procedimiento mixto. 3.   Los acuerdos individuales celebrados con organizaciones internacionales para la concesión de financiación incluirán disposiciones detalladas sobre la ejecución de las competencias encomendadas a tales organizaciones internacionales. 4.   Las organizaciones internacionales en las que se delegaren competencias de ejecución se encargarán, de conformidad con el artículo 14, apartado 3, de la adecuada publicación a posteriori de los beneficiarios de fondos del FED.
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