Art. 27

En vigor desde 18 feb 2008
Artículo 27 1.   La Comisión se encargará de la supervisión, evaluación y control de la ejecución de las tareas encomendadas. Cuando efectuare los controles utilizando sus propios sistemas de control, tendrá en cuenta la equivalencia de estos sistemas de control. 2.   La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) dispondrá, respecto de estos organismos, de las mismas facultades que respecto de los servicios de la Comisión. Los organismos en cuestión adoptarán las disposiciones necesarias con el fin de facilitar las investigaciones internas de la OLAF. Cualquier acto de estos organismos para la ejecución financiera de los recursos del FED y, en particular cualquier decisión y cualquier contrato celebrado por ellos, deberá establecer expresamente controles idénticos a los previstos en el artículo 70, apartado 4.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:215:oj#art-27

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil