Art. 23
En vigor desde 18 feb 2008
Artículo 23
Compete a la Comisión controlar la ejecución, por parte de los Estados ACP y los PTU, de las acciones financiadas con recursos del FED.
El citado control podrá ser ejercido bien por aprobación a priori o por verificación a posteriori, bien por un procedimiento mixto, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo ACP-CE, de la Decisión de Asociación ultramar y de las medidas de aplicación de esta Decisión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2008:215:oj#art-23