Art. 140
En vigor desde 18 feb 2008
Artículo 140
1. El Tribunal de Cuentas comunicará a la Comisión toda observación que deba figurar, a su parecer, en un informe especial. Estas observaciones serán confidenciales.
La Comisión dispondrá de dos meses y medio para comunicar al Tribunal de Cuentas los comentarios que susciten las observaciones en cuestión.
El Tribunal de Cuentas adoptará el texto definitivo del informe especial en cuestión el mes siguiente.
2. Los informes especiales contemplados en el apartado 1, así como las respuestas de la Comisión, se comunicarán sin dilación al Parlamento Europeo y al Consejo, cada uno de los cuales deberá decidir, en su caso conjuntamente con la Comisión, la tramitación que deba darse a dichos informes.
Si el Tribunal de Cuentas decidiera publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea algunos de sus informes especiales, estos irán acompañados de las respuestas de la Comisión.
3. El Tribunal de Cuentas podrá emitir dictámenes, a petición de otra institución, sobre cuestiones relacionadas con el FED.
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