Art. 136

En vigor desde 18 feb 2008
Artículo 136 1.   Respecto de la cooperación con los Estados ACP, el examen efectuado por el Tribunal de Cuentas de la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos se realizará con arreglo a lo dispuesto en el Tratado, en el Acuerdo ACP-CE, en el Acuerdo interno, en el presente Reglamento y en cualquier otro acto adoptado en ejecución de los mismos. Respecto de la cooperación con los PTU, el examen efectuado por el Tribunal de Cuentas de la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos se realizará con arreglo a lo dispuesto en el Tratado, en la Decisión de Asociación ultramar, en el Acuerdo interno, en el presente Reglamento y en todos los demás actos que fueren de aplicación. 2.   En el cumplimiento de sus funciones, el Tribunal de Cuentas podrá consultar, en las condiciones establecidas en el artículo 138, apartados 4 y 5, toda la documentación e información sobre la gestión financiera de los servicios u organismos relativa a las operaciones financiadas o cofinanciadas con cargo a los recursos del FED. Podrá investigar a cualquier funcionario responsable de las operaciones de ingresos o gastos, así como utilizar cualquier procedimiento de control propio de dichos servicios u organismos. Con el fin de recoger toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones, el Tribunal de Cuentas podrá estar presente, a petición propia, en las operaciones de control efectuadas en el marco de la ejecución financiera por la Comisión o por cuenta de la misma. A petición del Tribunal de Cuentas, la Comisión autorizará a las entidades financieras depositarias de activos del FED a dar toda serie de facilidades para que dicho Tribunal de Cuentas pueda comprobar la correspondencia de los datos externos con la contabilidad. En el ejercicio de sus competencias, el Tribunal de Cuentas notificará a la Comisión y a las autoridades a las que es de aplicación el presente Reglamento los nombres de los miembros de su personal que están autorizados a auditarlas.
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