Art. 125

En vigor desde 18 feb 2008
Artículo 125 1.   El Tribunal de Cuentas formulará sus observaciones a las cuentas provisionales, a más tardar el 15 de junio, en lo referente a la parte de los recursos del FED de cuya ejecución financiera se encarga la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, de tal manera que la Comisión pueda introducir las correcciones que considere necesarias a los efectos de establecer las cuentas definitivas. 2.   El contable elaborará las cuentas definitivas y adjuntará a las mismas una declaración en la que manifieste que la elaboración de dichas cuentas se efectuó de conformidad con lo dispuesto en el título VIII y con los principios, normas y métodos contables establecidos en el anexo de los estados financieros. 3.   La Comisión aprobará las cuentas definitivas y las transmitirá, a más tardar el 31 de julio del ejercicio siguiente, al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas. 4.   Las cuentas definitivas serán publicadas, a más tardar el 15 de noviembre del ejercicio siguiente, en el Diario Oficial de la Unión Europea conjuntamente con la declaración de fiabilidad proporcionada por el Tribunal de Cuentas a la parte de los recursos del FED de cuya ejecución financiera es responsable la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.
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