Art. 126
En vigor desde 18 feb 2008
Artículo 126
1. La Comisión y el BEI supervisarán, cada uno en el ámbito de sus competencias, la utilización, por parte de los Estados ACP, los PTU o cualquier otro beneficiario, de la ayuda proporcionada con cargo al FED, así como la ejecución de los proyectos financiados por el FED, en función particularmente de los objetivos contemplados en los artículos 55 y 56 del Acuerdo ACP-CE y en las disposiciones correspondientes de la Decisión de Asociación ultramar.
2. El BEI informará periódicamente a la Comisión sobre la ejecución de los proyectos financiados con los recursos del FED que administra, de acuerdo con los procedimientos establecidos en las directrices operativas del mecanismo de inversión.
3. La Comisión y el BEI proporcionarán al Comité del FED información sobre la ejecución operativa de los recursos del FED mediante las dotaciones nacionales y regionales que figuran en el anexo. Esta información tratará también de los proyectos y programas financiados con cargo al mecanismo de inversión. La Comisión remitirá esta información al Tribunal de Cuentas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartados 5 y 7, del Acuerdo interno.
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