Art. 122

En vigor desde 18 feb 2008
Artículo 122 1.   Corresponde al contable elaborar los estados financieros, cuya presentación se efectuará en millones de euros. En los mismos habrá de incluirse los siguientes elementos: a) el balance financiero, en el que se recoja la situación patrimonial y financiera, así como el resultado económico del FED a 31 de diciembre del ejercicio anterior; se presentará siguiendo la estructura establecida por las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedades, aunque deberá tenerse en cuenta, sin embargo, la naturaleza específica de las actividades del FED; b) el cuadro de los flujos de tesorería en el que figuren los cobros y desembolsos del ejercicio, la situación final de la tesorería y un estado de los recursos y empleos de fondos que cubran el ejercicio anterior; c) un cuadro de las partidas exigibles por el FED, en el que se indique: i) las cantidades pendientes de cobro a principios del ejercicio, ii) los títulos de crédito constatados a lo largo del ejercicio, iii) las cantidades recuperadas durante el ejercicio, iv) las anulaciones de títulos de crédito constatados, v) las cantidades pendientes de cobro a finales del ejercicio. 2.   En el anexo de los estados financieros se completará y se comentará la información presentada en los estados contemplados en el apartado 1 y se facilitará toda la información adicional prescrita por las prácticas contables internacionalmente admitidas en aquellos casos en que tal información fuere pertinente en relación con las actividades del FED.
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