Art. 50
En vigor desde 15 dic 2006
Artículo 50
En virtud del artículo 71, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1698/2005, en el marco de un programa de desarrollo rural el FEADER podrá cofinanciar gastos con respecto a operaciones que comprendan contribuciones para respaldar fondos de capital de riesgo, fondos de garantía y fondos procedentes de créditos, denominados en lo sucesivo «los fondos», de conformidad con los artículos 51 y 52 del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2006:1974:oj#art-50