Art. 52

En vigor desde 15 dic 2006
Artículo 52 1.   En lo que se refiere a las operaciones de ingeniería financiera mencionadas en el artículo 51 del presente Reglamento, los gastos declarados a la Comisión de conformidad con el artículo 26, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 1290/2005 corresponderán al total de los gastos abonados en concepto de creación de tales fondos o contribución a los mismos. No obstante, cuando se abone el saldo y se cierre el programa de desarrollo rural de conformidad con el artículo 28 del Reglamento (CE) no 1290/2005, los gastos subvencionables equivaldrán a la suma de: a) los pagos por inversiones en empresas de cada uno de los fondos en cuestión o las garantías prestadas, incluidos los importes comprometidos en concepto de garantías por los fondos de garantía; c) los costes de gestión subvencionables. La diferencia entre la contribución del FEADER efectivamente abonada en el marco de operaciones de ingeniería financiera y los gastos subvencionables contemplados en el párrafo segundo, letras a) o b), se liquidarán en el contexto de las cuentas anuales del último año de ejecución del programa. 2.   Los intereses devengados por los pagos a los fondos con cargo a los programas de desarrollo rural se destinarán a financiar operaciones de ingeniería financiera en empresas. 3.   Los recursos que se hayan devuelto a la operación a partir de las inversiones efectuadas por los fondos o que hayan sobrado una vez satisfechas todas las garantías serán reutilizados por las autoridades competentes de los Estados miembros interesados en beneficio de empresas.
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