Art. 48

En vigor desde 15 dic 2006
Artículo 48 1.   A efectos del artículo 74, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1698/2005, los Estados miembros velarán por que todas las medidas de desarrollo rural que tengan la intención de aplicar sean verificables y controlables. A tal fin, los Estados miembros establecerán disposiciones de control que proporcionen garantías suficientes en cuanto al cumplimiento de los criterios de subvencionabilidad y otros compromisos. 2.   A fin de justificar y confirmar la idoneidad y exactitud de los cálculos de las ayudas previstas en los artículos 31, 38, 39, 40 y 43 a 47 del Reglamento (CE) no 1698/2005, los Estados miembros solicitarán la asistencia especializada oportuna a organismos o servicios funcionalmente independientes de aquellos responsables de dichos cálculos. En el programa de desarrollo rural deberá acreditarse la prestación de esa asistencia especializada.
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