Art. 3

Art. 3

En vigor desde 15 dic 2006
Artículo 3 1.   Los planes estratégicos nacionales se podrán actualizar durante el período de programación. Para llevar a cabo tales actualizaciones se tendrán en cuenta uno de los siguientes elementos o en ambos a la vez: a) la actualización afecta a uno o varios aspectos de los enumerados en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1698/2005 o a una o varias directrices estratégicas comunitarias de las contempladas en el artículo 9 de dicho Reglamento; b) la actualización entraña modificaciones mencionadas en el artículo 6, apartado 1, del presente Reglamento de uno o varios de los programas de desarrollo rural. 2.   El artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1698/2005 será aplicable, mutatis mutandis, a las actualizaciones de los planes estratégicos nacionales. 3.   A fin de conceder tiempo suficiente para adaptar los programas de desarrollo rural, el plazo de presentación de la última actualización de los planes estratégicos nacionales a la Comisión finalizará el 30 de junio de 2013. 4.   Los planes estratégicos nacionales se confirmarán o actualizarán tras la aprobación de los programas de desarrollo rural, habida cuenta ante todo de la cuantificación de los objetivos derivada de la evaluación a priori de tales programas.
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