Art. 10

En vigor desde 28 jun 2006
Artículo 10 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, y dentro de los límites de las cantidades por Estado miembro por las que se puedan expedir los certificados de importación de azúcar para refinar en el marco de las necesidades tradicionales de suministro contempladas en el artículo 29, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 318/2006, las solicitudes de certificados de importación de azúcar para refinar sólo podrán ser presentadas a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate por: a) las refinerías a tiempo completo establecidas en dicho Estado miembro, hasta el 30 de junio de la campaña de comercialización; b) todas las refinerías a tiempo completo de la Comunidad, a partir del 30 de junio y hasta que finalice la campaña de comercialización. 2.   Los Estados miembros de que se trate contabilizarán, cada semana, las solicitudes de certificados de importación de azúcar para refinar, excepto las solicitudes sin reducción del derecho pleno aplicable a la importación. Sin perjuicio de la aplicación del apartado 3 del presente artículo y del artículo 5, apartado 3, cuando las solicitudes de certificados de importación de azúcar para refinar correspondientes a una campaña de comercialización, exceptuando las solicitudes sin reducción del derecho pleno aplicable a la importación, igualen o superen, en un Estado miembro, la cantidad límite estipulada en el apartado 1 del presente artículo, el Estado miembro informará a la Comisión de que se ha alcanzado su límite de importación en lo que se refiere a las necesidades tradicionales de suministro y fijará, en su caso, un coeficiente de aceptación proporcional a la cantidad disponible que se aplicará a cada solicitud de certificado de azúcar para refinar de la semana en curso. 3.   Sin perjuicio de la aplicación del artículo 5, apartado 3, cuando las solicitudes de certificados de importación de azúcar para refinar correspondientes a una campaña de comercialización dada, exceptuando las solicitudes sin reducción del derecho pleno aplicable a la importación, sean equivalentes a la cantidad total contemplada en el apartado 2 del presente artículo, la Comisión informará a los Estados miembros de que se ha alcanzado el límite de importación de las necesidades tradicionales de suministro de la Comunidad. A partir de la fecha de la información a que se refiere el párrafo primero, y hasta el final de la campaña de comercialización de que se trate, todos los interesados podrán solicitar certificados de importación de azúcar para refinar, excepto para el azúcar ACP-India del período de entrega que se inicie durante esa campaña. En ese caso, las solicitudes de certificados de importación de azúcar ACP-India para refinar se presentarán con arreglo al apartado 1, letra a), y se contabilizarán con cargo a las necesidades tradicionales de suministro de la campaña de comercialización siguiente.
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