Art. 7

En vigor desde 28 jun 2006
Artículo 7 1.   Cada Estado miembro contabilizará las cantidades de azúcar blanco y en bruto que se hayan importado efectivamente al amparo de los certificados de importación contemplados en el artículo 6, apartado l, y, basándose en la polarización indicada, convertirá, en su caso, las cantidades de azúcar en bruto en equivalente de azúcar blanco, aplicando el método definido en el anexo I, punto III.3, del Reglamento (CE) no 318/2006. 2.   Si el despacho a libre práctica no tuviese lugar en el Estado miembro que haya expedido el certificado de importación, el Estado miembro de despacho a libre práctica conservará el certificado de importación origen y, en su caso, el documento complementario, cumplimentado de conformidad con los artículos 22 y 23, y remitirá una copia al Estado miembro que haya expedido el certificado de importación. 3.   De conformidad con el artículo 50, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, salvo en los casos indicados en el artículo 15, apartado 3, del presente Reglamento, el derecho pleno del arancel aduanero común vigente en la fecha del despacho a libre práctica se aplicará a todas las cantidades de azúcar blanco en peso tal cual, de azúcar en bruto convertido en equivalente de azúcar blanco o, para el azúcar «concesiones CXL», de azúcar en bruto en peso tal cual, cuyas importaciones excedan de las cantidades indicadas en el certificado de importación de que se trate.
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