Art. 13

Sanciones

En vigor desde 17 may 2006
Artículo 13 Sanciones 1.   Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el régimen de sanciones a más tardar el 4 de julio de 2008 y le notificarán sin demora cualquier modificación del mismo.
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