Art. 10

Revisión

En vigor desde 17 may 2006
Artículo 10 Revisión 1.   En función de los avances alcanzados en las posibilidades de contención o sustitución de los gases fluorados de efecto invernadero en los sistemas de aire acondicionado distintos de los de los vehículos automóviles contemplados en la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (19), y en los sistemas de refrigeración presentes en otros modos de transporte, la Comisión revisará el presente Reglamento y publicará un informe a más tardar el 31 de diciembre de 2007. Si procede, acompañará dicho informe de propuestas legislativas, a más tardar el 31 de diciembre de 2008, a fin de aplicar las disposiciones del artículo 3 a los sistemas de aire acondicionado distintos de los de los vehículos automóviles contemplados en la Directiva 70/156/CEE y a los sistemas de refrigeración presentes en los modos de transporte. 2.   A más tardar el 4 de julio de 2011, la Comisión publicará un informe basado en la experiencia adquirida en la aplicación del presente Reglamento. En particular, en ese informe: a) se evaluará el impacto de las medidas pertinentes en materia de emisiones y emisiones proyectadas de gases fluorados de efecto invernadero y se examinará la rentabilidad de dichas medidas; b) a la vista de los futuros informes de evaluación del IPCC, se sopesará si deben incluirse en el anexo I otros gases fluorados de efecto invernadero; c) se evaluarán los programas de formación y certificación establecidos por los Estados miembros en virtud del artículo 5, apartado 2; d) se evaluará la necesidad de elaborar normas comunitarias en materia de control de las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero de los productos y aparatos, en particular en lo que se refiere a las espumas, incluidos requisitos técnicos para el diseño de productos y aparatos; e) se evaluará la eficacia de las medidas de contención aplicadas por los operadores en virtud del artículo 3 y se determinará si se puede fijar un índice máximo de fugas para las instalaciones; f) se evaluarán los requisitos de presentación de informes contemplados en el artículo 6, apartado 1, en particular el límite cuantitativo de una tonelada, pudiendo proponerse, si procede, la modificación de dichos requisitos, y se evaluará la necesidad de que las autoridades competentes informen periódicamente a la Comisión acerca de las emisiones estimadas sobre la base de muestras representativas, con el fin de mejorar la aplicación práctica de dichos requisitos; g) se evaluará la necesidad de redactar y difundir documentos que describan las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas medioambientales en materia de prevención y reducción al mínimo de las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero; h) se incluirá un resumen del desarrollo tecnológico, tanto en la Comunidad como a escala internacional, en particular en lo que se refiere a las espumas, la experiencia adquirida, los requisitos medioambientales y las posibles incidencias en el funcionamiento del mercado interior; i) se evaluará si resulta técnicamente viable y económicamente rentable la sustitución del hexafluoruro de azufre en el moldeado en arena, el moldeado permanente y el moldeado a presión y, en su caso, se propondrá una revisión del artículo 8, apartado 1, a más tardar el 1 de enero de 2009; se revisará asimismo la exención que figura en el artículo 8, apartado 1, a la vista de ulteriores evaluaciones de las alternativas disponibles, a más tardar el 1 de enero de 2010; j) se evaluará si es técnicamente viable y económicamente rentable incluir más productos y aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero en el anexo II, teniendo en cuenta la eficacia energética, y, si procede, se harán propuestas de modificación del anexo II a fin de incluir esos otros productos y aparatos; k) se sopesará si deben modificarse las disposiciones comunitarias sobre el potencial de calentamiento atmosférico de los gases fluorados de efecto invernadero, debiendo toda modificación tener en cuenta los progresos tecnológicos y científicos y la necesidad de respetar los plazos de planificación de los productos industriales; l) se evaluará la necesidad de acciones posteriores por parte de la Comunidad Europea y sus Estados miembros a la vista de los compromisos internacionales ya existentes y nuevos en lo que a reducción de emisiones de gases de efecto invernadero se refiere. 3.   En caso necesario, la Comisión presentará las propuestas apropiadas para la revisión de las correspondientes disposiciones del presente Reglamento.
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