Art. 13 · Sanciones

Art. 13

Sanciones

En vigor desde 17 may 2006
Artículo 13 Sanciones 1.   Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el régimen de sanciones a más tardar el 4 de julio de 2008 y le notificarán sin demora cualquier modificación del mismo.
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