Art. 14
En vigor desde 17 may 2006
Artículo 14
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, los Estados miembros podrán mantener o introducir medidas de mayor protección de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 95 del Tratado, en relación con los artículos 7, 8 y 9 del presente Reglamento, o con el artículo 176 del Tratado en relación con otros artículos del presente Reglamento.
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