Art. 10
Controles oficiales
En vigor desde 20 mar 2006
Artículo 10
Controles oficiales
1. Los Estados miembros designarán la autoridad o autoridades competentes, responsables de los controles aplicables a las obligaciones establecidas en el presente Reglamento de conformidad con el Reglamento (CE) no 882/04.
2. Los Estados miembros garantizarán que los agentes económicos que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento puedan acogerse a un sistema de controles oficiales.
3. La Comisión hará públicos el nombre y la dirección de las autoridades y organismos contemplados en el apartado 1 o en el artículo 11 y actualizará periódicamente dicha publicación.
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