Art. 8

Denominaciones, indicaciones y símbolos

En vigor desde 20 mar 2006
Artículo 8 Denominaciones, indicaciones y símbolos 1.   Las denominaciones registradas al amparo del presente Reglamento podrán ser utilizadas por cualquier agente económico que comercialice productos agrícolas o alimenticios que se ajusten al pliego de condiciones correspondiente. 2.   Las indicaciones «denominación de origen protegida» e «indicación geográfica protegida» o los símbolos comunitarios asociados a ellas deberán figurar en el etiquetado de los productos agrícolas y alimenticios originarios de la Comunidad que se comercialicen con una denominación registrada al amparo del presente Reglamento. 3.   Las indicaciones mencionadas en el apartado 2 y los símbolos comunitarios asociados a ellas también podrán figurar en el etiquetado de los productos agrícolas y alimenticios originarios de terceros países que se comercialicen con una denominación registrada al amparo del presente Reglamento.
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