Art. 10 · Controles oficiales

Art. 10

Controles oficiales

En vigor desde 20 mar 2006
Artículo 10 Controles oficiales 1.   Los Estados miembros designarán la autoridad o autoridades competentes, responsables de los controles aplicables a las obligaciones establecidas en el presente Reglamento de conformidad con el Reglamento (CE) no 882/04. 2.   Los Estados miembros garantizarán que los agentes económicos que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento puedan acogerse a un sistema de controles oficiales. 3.   La Comisión hará públicos el nombre y la dirección de las autoridades y organismos contemplados en el apartado 1 o en el artículo 11 y actualizará periódicamente dicha publicación.
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