Art. 12
Anulación
En vigor desde 20 mar 2006
Artículo 12
Anulación
1. Si la Comisión, de conformidad con las normas detalladas a que se refiere el artículo 16, letra k), considera que el cumplimiento de lo indicado en el pliego de condiciones de un producto agrícola o alimenticio amparado por una denominación protegida ha dejado de estar garantizado, iniciará el procedimiento contemplado en el artículo 15, apartado 2, para la anulación de la inscripción en el registro, que se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. Cualquier persona física o jurídica legítimamente interesada podrá solicitar la anulación de la inscripción en el registro, justificando los motivos de su solicitud.
Se aplicará mutatis mutandis el procedimiento establecido en los artículos 5, 6 y 7.
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