Art. 4

Exigencias relativas a los productos y a los nombres

En vigor desde 20 mar 2006
Artículo 4 Exigencias relativas a los productos y a los nombres 1.   Para figurar en el registro mencionado en el artículo 3, los productos agrícolas o alimenticios deberán o bien haber sido producidos a partir de materias primas tradicionales, o bien presentar una composición tradicional o un modo de producción y/o de transformación que pertenezca al tipo de producción y/o de transformación tradicional. No se podrá registrar un producto agrícola o alimenticio cuyas características específicas radiquen en su procedencia u origen geográfico. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, estará autorizada la utilización de términos geográficos en un nombre. 2.   Para ser registrado, el nombre deberá: a) ser específico por sí mismo; b) expresar las características específicas del producto agrícola o del producto alimenticio. 3.   El nombre específico contemplado en el apartado 2, letra a), deberá ser tradicional y ajustarse a las disposiciones nacionales o estar consagrado por el uso. No podrá registrarse el nombre que exprese las características específicas, contempladas en el apartado 2, letra b), que: a) se refiera únicamente a exigencias de carácter general utilizadas para un conjunto de productos agrícolas o alimenticios, o a las exigencias establecidas en una reglamentación comunitaria determinada; b) sea engañoso, por ejemplo por hacer referencia a una característica evidente del producto o por no corresponder al pliego de condiciones y, por consiguiente, ser susceptible de llevar a error al consumidor respecto de las características del producto.
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