Art. 4
Exigencias relativas a los productos y a los nombres
En vigor desde 20 mar 2006
Artículo 4
Exigencias relativas a los productos y a los nombres
1. Para figurar en el registro mencionado en el artículo 3, los productos agrícolas o alimenticios deberán o bien haber sido producidos a partir de materias primas tradicionales, o bien presentar una composición tradicional o un modo de producción y/o de transformación que pertenezca al tipo de producción y/o de transformación tradicional.
No se podrá registrar un producto agrícola o alimenticio cuyas características específicas radiquen en su procedencia u origen geográfico. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, estará autorizada la utilización de términos geográficos en un nombre.
2. Para ser registrado, el nombre deberá:
a)
ser específico por sí mismo;
b)
expresar las características específicas del producto agrícola o del producto alimenticio.
3. El nombre específico contemplado en el apartado 2, letra a), deberá ser tradicional y ajustarse a las disposiciones nacionales o estar consagrado por el uso.
No podrá registrarse el nombre que exprese las características específicas, contempladas en el apartado 2, letra b), que:
a)
se refiera únicamente a exigencias de carácter general utilizadas para un conjunto de productos agrícolas o alimenticios, o a las exigencias establecidas en una reglamentación comunitaria determinada;
b)
sea engañoso, por ejemplo por hacer referencia a una característica evidente del producto o por no corresponder al pliego de condiciones y, por consiguiente, ser susceptible de llevar a error al consumidor respecto de las características del producto.
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