Art. 6

Pliego de condiciones

En vigor desde 20 mar 2006
Artículo 6 Pliego de condiciones 1.   Para poder beneficiarse de una especialidad tradicional garantizada (ETG), los productos agrícolas o alimenticios deberán ajustarse a un pliego de condiciones. 2.   El pliego de condiciones contendrá los elementos siguientes: a) el nombre contemplado en el artículo 4, apartado 2, redactado en una o varias lenguas, precisando si la agrupación solicita el registro con o sin reserva del nombre y si solicita beneficiarse de las disposiciones previstas en el artículo 13, apartado 3; b) una descripción del producto agrícola o alimenticio que incluya sus principales características físicas, químicas, microbiológicas u organolépticas; c) la descripción del método de producción que deben seguir los productores, incluidos, cuando proceda, la naturaleza y las características de la materia prima o los ingredientes utilizados y el método de elaboración del producto agrícola o alimenticio; d) los elementos clave que definan las características específicas del producto y, en su caso, el referente utilizado; e) los elementos clave que demuestren el carácter tradicional del producto según lo establecido en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero; f) los requisitos mínimos y los procedimientos de control de las características específicas.
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