Art. 2

Definiciones

En vigor desde 20 mar 2006
Artículo 2 Definiciones 1.   A efectos del presente Reglamento se entenderá por: a) «características específicas»: el elemento o conjunto de elementos por los que un producto agrícola o alimenticio se distingue claramente de otros productos agrícolas o alimenticios similares pertenecientes a la misma categoría; b) «tradicional»: el uso demostrado en el mercado comunitario a lo largo de un período cuya duración suponga la transmisión de una generación a otra; dicha duración debería ser la que normalmente se atribuye a una generación humana, esto es, al menos 25 años; c) «especialidad tradicional garantizada»: producto agrícola o alimenticio tradicional que se beneficia del reconocimiento por la Comunidad de sus características específicas mediante su registro de acuerdo con el presente Reglamento; d) «agrupación»: toda organización, cualquiera que sea su forma jurídica o su composición, de productores o de transformadores que trabajen con un mismo producto agrícola o alimenticio. 2.   El elemento o conjunto de elementos contemplado en el apartado 1, letra a), podrá referirse a las características intrínsecas del producto, como son las características físicas, químicas, microbiológicas u organolépticas, o al método de producción o elaboración del mismo, o a condiciones específicas que deben prevalecer durante su producción. La presentación de un producto agrícola o alimenticio no se considerará como un elemento en el sentido del apartado 1, letra a). Las características específicas precisadas en el apartado 1, letra a), no podrán limitarse a la composición cualitativa o cuantitativa o a un modo de producción, definidos por la normativa comunitaria o nacional, por normas establecidas por organismos de normalización o por normas voluntarias; no obstante, esta disposición no se aplicará cuando la normativa nacional o la norma de que se trate haya sido establecida para definir la especificidad de un producto. También podrán formar parte de la agrupación a que se refiere el apartado 1, letra d), otras partes interesadas.
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