Art. 3
Registro
En vigor desde 20 mar 2006
Artículo 3
Registro
La Comisión llevará un registro de las especialidades tradicionales garantizadas reconocidas a escala comunitaria de conformidad con el presente Reglamento.
Este registro distinguirá dos listas de especialidades tradicionales garantizadas, dependiendo de que la utilización del nombre del producto agrícola o alimenticio esté o no reservada a los productores que respeten el pliego de condiciones.
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